Concesión del título de Villa. 1699.

 

Concesión del título de Villa. Madrid, 4 de abril de 1699.

 

Esta es la concesión del título por parte del rey Carlos II con su fundamento y explicación. Se trata de una copia solicitada por el Ayuntamiento jerteño en el año 1816, años posteriores a la quema del pueblo.

Se complementaría con otro documento que ya hemos comentado, donde se ejecuta el cambio de titularidad y emancipación de Jerte.

En otro hemos analizado las causas reales que llevaron a esta separación de la Tierra de Plasencia.

 

Transcripción.

Don Carlos II= Por cuanto por una de las condiciones de los servicios de millones que corren quedó reservado que el Rey mi Padre y Señor, que está en Gloria, se pudiese valer de dos millones de ducados por una vez en ventas de jurisdicciones y oficios y otras gracias a su disposición, y el Reyno junto en Cortes, por acuerdo suyo de veinte y tres de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y seis prestó de nuevo su consentimiento para que demás de los dichos dos millones su Majestad se pudiese valer de otro millón y medio de ducados en ventas de jurisdicciones y oficios y otras gracias también a su disposición, todo ello para suplir parte de los grandes e inexcusables gastos que tuvo en defensa de esta Monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse coaligado tantos contra ella, sustentado por esta causa a un tiempo gruesos ejércitos y armadas, dispensando en todo con las condiciones de los servicios de millones que prohíben semejantes ventas y usando del dicho consentimiento y porque por parte de vos el Concejo , Justicias y regimiento del Lugar de Jerte, Aldea de la Jurisdicción de Plasencia, me ha sido hecha relación, que los vecinos de dicho Lugar que se compone de ciento y catorce en que entran viudas y menores, se hallan oprimidos, vejados y molestados de las Justicias y oficiales del Gobierno de la dicha Ciudad en muchas y continuas extorsiones que les hacen, así en las causas civiles, como en las criminales, de obra y de palabra, tratándoles con mucha sujeción y llevándoles derechos demasiados por causas muy leves y presos con gran vituperio, ocasionándoles exorbitantes gastos y obligándoles a la mayor parte de los dichos vecinos a vender y empeñar sus haciendas, quedando muy pobres y precisados a despoblar el dicho Lugar por no quedarles medios algunos para poder satisfacer las contribuciones reales, como lo han hecho el Lugar de Badillo que está una legua distante del de Jerte y otros de la Jurisdicción de la dicha Ciudad que por los mismos motivos los han dejado desamparados y despoblados totalmente por no poder sus vecinos mantenerse en la cultura y labranza de sus haciendas por tan repetidos daños y molestias, como les hacían las Justicias y Ministros de la dicha Ciudad, suplicándome que en esta consideración y de que el dicho Lugar se halla siete leguas distante de la dicha Ciudad y última Aldea de su Jurisdicción que los cinco de ellas se componen de puerto y tierra muy áspera, y que por este medio experimentan también la falta de administración de justicia en algunas ocasiones por hallarse precisados los dichos vecinos a ir a la dicha Ciudad a seguir las causas y dependencias que se les ofrecen, sea servido de eximiros y sacados de la jurisdicción de la dicha Ciudad de Plasencia, su Corregidor, y demás Justicias de ella, haciéndoos Villa de por sí y sobre sí, con jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio (…) de ellos lo he tenido por bien. Y por la presente de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, como Rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, eximo, saco y libro a vos el dicho Lugar de Jerte de la Jurisdicción de la dicha Ciudad de Plasencia, su Corregidor y demás Justicias de ella. Y os hago Villa de por sí y sobre sí con jurisdicción civil y criminal alta y baja mero mixto imperio en primera instancia para que los Alcaldes Ordinarios de la Villa de Jerte y los Ministros que nombráredes en la forma que adelante irá declarado privativamente lo puedan usar y ejercer en la dicha Villa y sus términos, como hoy lo tenéis y están señalados y amojonados en primera instancia, perpetuamente para siempre jamás, en todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren de cualquier calidad que sean, así dentro de la dicha Villa como en el término señalado y amojonado, quedando como han de quedar los pastos y aprovechamientos comunes en la forma que han estado hasta aquí, sin que esto se pueda hacer ni haga novedad alguna. Y os doy licencia y facultad, poder y autoridad, para que, desde el día de la data de esta mi Carta en adelante, juntos en vuestro Ayuntamiento podáis hacer y hagáis elección de los dichos dos Alcaldes ordinarios, dos Regidores, dos Alcaldes de Hermandad, Procurador General, un Alguacil y un Escribano del número y Ayuntamiento para que ante él puedan actuar los dichos Alcaldes en todas las causas civiles y criminales y de Ayuntamiento, y los demás oficios del Concejo que fueren necesarios para su gobierno y administración de Justicia, sin confirmación ni dependencia del mi Corregidor que es o fuere de la dicha Ciudad de Plasencia y de su Alcalde mayor, Lugar Teniente, Alguacil mayor ni menor ni otro ningún ministro de ella, de manera que ninguno de ellos, en ningún tiempo, perpetuamente para siempre jamás, ni por ningún caso, puedan tener ni usar, tengan ni usen, Jurisdicción alguna civil ni criminal en primera instancia en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción término ni territorio señalado y amojonado, porque mi intención y voluntad deliberada es que los dichos Alcaldes y sus Ministros perpetuamente usen y ejerzan la dicha Jurisdicción civil y criminal la dicha Villa de Jerte en la dicha primera instancia, a los cuales desde luego les doy plena facultad para usar la dicha jurisdicción en la forma según y de la manera que en esta mi Carta se declara. Y quiero y es mi voluntad que los Alcaldes que entraren hayan de tomar y tomen residencia a los que salieren en cada un año en sus oficios, y que de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás el mi Corregidor que es o fuere de la dicha Ciudad de Plasencia, su Alcalde mayor y demás Ministros de ella no puedan entrar ni entren en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción ni en el dicho término señalado y amojonado, hacer ni hagan ningunos actos de jurisdicción desde el día de la data de esta mi Carta en adelante perpetuamente para siempre jamás, los Alcaldes ordinarios que se nombraren y sus Ministros en la dicha Villa de Jerte hayan de usar y ejercer en ella y en sus vecinos, término y territorio señalando la dicha jurisdicción privativa civil y criminal en la dicha primera instancia en cualquier causas, pleitos y negocios que hay y hubiere y se ofrecieren en la dicha Villa de Jerte y en el dicho término y territorio y se trataren con los vecinos de ella, y por otras cualesquier personas que por asistencia o de paso estuvieren y asistieren en ella en la forma según y de la manera que la usan y ejercen los Alcaldes Ordinarios de las Villas realengas y eximidas de estos mis Reinos y Señoríos de la Corona de Castilla que la tienen reservando como reservo las apelaciones de los autos y escrituras de vuestros Alcaldes ordinarios a quien de Derecho tocaren para que allí se prosigan, fenezcan y acaben sentencien y determinen conforme a Derecho, y podáis nombrar, como queda referido, Persona que siendo escribano o aprobado para ello por los del mi Consejo usen y ejerzan el dicho oficio de Escribano del número y Ayuntamiento de la dicha Villa ante quien se hayan de pasar y pasen todos los autos y escrituras que se ofrecieren según y como lo hacen los demás Escribanos de Ayuntamiento de estos mis Reinos. Y mando a los del mi Consejo que llegado el caso de nombrar persona para el uso del dicho oficio presentándose ante ellos con vuestro nombramiento y traslado autorizado de esta mi Carta le examinen y hallándole hábil y suficiente le den y libren la aprobación o testimonio ordinario de ella para que en su virtud le puedan usar y ejercer lo cual ha de poder hacer sin este requisito siendo mi Escribano o aprobado para ello por los del dicho mi Consejo. Y así mismo mando al mi Corregidor que ahora es y adelante fuere de la dicha Ciudad de Plasencia y a su Lugar-Teniente en el dicho oficio y a los demás Jueces y Justicias y ministros de ella que ahora ni en ningún tiempo perpetuamente para siempre jamás en ninguna manera se puedan entrometer ni entrometan a perturbar el uso y ejercicio de la dicha Jurisdicción civil y criminal de la dicha primera instancia que así os doy, antes os den para ello el favor y ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes. Y permito y quiero que podáis poner y pongáis horca y picota y las otras insignias de Jurisdicción que suelen y acostumbran poner las otras Villas y usan y tienen jurisdicción por sí y sobre sí, alta y baja mero mixto imperio en la dicha primera instancia. Y que os dejen y consientan hacer y hagáis la dicha elección de oficios sin dependencia suya; en consecuencia de lo cual, declaro, quiero y es mi voluntad que todos y cualesquier pleitos, causas y negocios, así civiles como criminales de cualquier calidad e importancia que sean ante el dicho Corregidor de la dicha Ciudad de Plasencia o su Lugar-Teniente en el dicho oficio, o cualquier otros Jueces y Justicias de ella que estuvieren pendientes entre los vecinos de la dicha Villa de Jerte, se remitan originalmente a los Alcaldes ordinarios de ella, con los presos y prendas que tuvieren en el punto y estado que estuvieren para que ante los dichos Alcaldes ordinarios se prosigan en la dicha primera instancia y provean que los escribanos del número y Ayuntamiento de la dicha Ciudad de Plasencia y otros cualesquier Escribanos ante quien pasaren o en cuyo poder estuvieren cualesquier procesos y causas, así civiles como criminales contra nuestros vecinos, los entreguen para el dicto efecto y los dichos Alcaldes ordinarios o a quien su poder hubiere sin poner en ello excusa ni dilación alguna. Y prohíbo, defiendo y mando que el mi Corregidor y su Alcalde mayor de la dicha Ciudad de Plasencia, Alguacil mayor y ordinarios, guardas ni otros Jueces y Justicias ni Ministros de ella, no puedan entrar ni entren en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción, término ni territorio a visitar ni prender ni hacer, ni hagan, como dicho es, otro acto de justicia ni jurisdicción alguna, y si lo hicieren, incurran en las penas en que caen e incurren los que se entran en jurisdicción extraña sin tener facultad ni comisión para ello, y en conformidad de lo referido y en virtud de esta mi carta, doy y concedo a los Alcaldes ordinarios de la dicha Villa de Jerte, poder y facultad para usar y ejercer la dicha jurisdicción privativa civil y criminal en la dicha primera instancia, como dicho es, en la forma que lo hacen, pueden y deben hacer por título mío, derecho o costumbre los Alcaldes ordinarios de las demás Villas de estos mis Reinos donde la tienen y que por esto y todo lo demás contenido en esta mi carta en las partes donde tocare, se os guarden las preminencias, exenciones, prerrogativas e inmunidades que se guardan y han guardado a las otras Villas de estos mis Reinos sin que en todo ni en parte os pongan ni consientan poner duda ni dificultad alguna, antes os defiendan, conserven, manutengan y amparen en todo lo referido y en cualquier cosa y parte de ello. Todo lo cual mando se guarde, cumpla y ejecute, no embargantes que la dicha Vila de Jerte haya sido hasta ahora de la jurisdicción de la dicha Ciudad de Plasencia y su termino y la haya ejercido su Corregidor y Teniente y demás ministros y cualesquier leyes y Pragmáticas de estos mis Reinos y Señoríos fueros y derechos, ordenanzas, estilo, uso y costumbre que en contrario de ello sean o ser puedan, con las cuales habiéndolas aquí por insertas e incorporadas como si de verbo ad verbum lo fueran, dispenso y las abrogo, y derogo, caso y anulo y doy por ningunas y de ningún valor ni efecto quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante. Y mando a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos Hombres, Priores de las Órdenes, Comendadores y sub-comendadores, Alcaldes de los Castillos y Casas fuertes y llanas y a los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguacil de la mi Casa y Corte y Chancillerías y al mi Corregidor y su Alcalde mayor de la dicha ciudad de Plasencia y a los demás Jueces y Justicias de ella y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, y a otros cualquier ministros y justicias de estos mis Reinos y Señoríos que os guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi Carta de exención y lo en ella contenido y contra su tenor y forma no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera causa ni razón que haya o ser pueda. Y si de esta merced Vos, la dicha Villa de Jerte, o cualquiera de vuestros vecinos quisiéredes o quisieren mi carta de Privilegio y confirmación , mando a los mis concertadores y Escribanos mayores de los Privilegios y Confirmaciones y a los mis Mayordomo, Chanciller y Notario mayores:  y a los otros oficiales que están a la tabla de mis Sellos que os la den, libren, pasen y sellen la más fuerte, firme y bastantes que les pidiéredes y menester hubiéredes. Y declaro que de esta merced habéis pagado el derecho de la media anata que importó veinte y un mil trescientos y setenta y cinco maravedís, tercia parte en plata, el cual hasta en la misma cantidad habéis de pagar de quince en quince años de que ha de constar por Certificación de la Contaduría del dicho derecho, y no lo haciendo, no habéis de poder usar de esta merced y ha de ser ninguna y de ningún valor ni efecto //

Dada en Madrid a cuatro de abril de mis seiscientos y noventa y nueve años = Yo el Rey = Yo Don Francisco Nicolás de Castro y Gallego, Secretario del Rey nuestro Señor la hice escribir por su mandado = El Conde de Oropesa = El Conde de Gondomar del Puerto y Humanes = Don Pedro de Camargo = Don José Vélez = Enmendado = De ellos lo he tenido = Vale

Es copia del registro que se halla y queda en este Archivo del real Sello de Castilla (a que me remito) e hice sacar en virtud del decreto de los Señores de la Cámara de cuatro de este mes proveído a instancia de la Justicia y Ayuntamiento de la Villa de Jerte, provincia de Extremadura, Teniente de Registrador y de Canciller mayor de dicho Real Sello. Madrid trece de septiembre de mil ochocientos diez y seis.

Derechos con papel, ochocientos y cinco reales vellón

Firmado: Aquilino Escudero.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

Enajenación de las Alcabalas y Tercias de Jerte. 1658

¿Te imaginas poder entrar en una casa del pueblo en el año 1685?

Deslinde y titulo e villazgo a Jerte. Abril 1699