Concesión del título de Villa. 1699.
Concesión del título
de Villa. Madrid, 4 de abril de 1699.
Esta es la concesión
del título por parte del rey Carlos II con su fundamento y explicación. Se
trata de una copia solicitada por el Ayuntamiento jerteño en el año 1816, años
posteriores a la quema del pueblo.
Se complementaría con otro documento que ya hemos comentado,
donde se ejecuta el cambio de titularidad y emancipación de Jerte.
En otro hemos analizado las causas reales que llevaron a
esta separación de la Tierra de Plasencia.
Transcripción.
Don Carlos II=
Por cuanto por una de las condiciones de los servicios de millones que corren
quedó reservado que el Rey mi Padre y Señor, que está en Gloria, se pudiese
valer de dos millones de ducados por una vez en ventas de jurisdicciones y
oficios y otras gracias a su disposición, y el Reyno junto en Cortes, por
acuerdo suyo de veinte y tres de diciembre de mil seiscientos y cincuenta y
seis prestó de nuevo su consentimiento para que demás de los dichos dos
millones su Majestad se pudiese valer de otro millón y medio de ducados en
ventas de jurisdicciones y oficios y otras gracias también a su disposición,
todo ello para suplir parte de los grandes e inexcusables gastos que tuvo en
defensa de esta Monarquía y de nuestra Sagrada Religión por haberse coaligado
tantos contra ella, sustentado por esta causa a un tiempo gruesos ejércitos y
armadas, dispensando en todo con las condiciones de los servicios de millones
que prohíben semejantes ventas y usando
del dicho consentimiento y porque
por parte de vos el Concejo , Justicias y regimiento del Lugar de Jerte, Aldea
de la Jurisdicción de Plasencia, me ha sido hecha relación, que los vecinos de
dicho Lugar que se compone de ciento y catorce en que entran viudas y menores,
se hallan oprimidos, vejados y molestados de las Justicias y oficiales del
Gobierno de la dicha Ciudad en muchas y continuas extorsiones que les hacen,
así en las causas civiles, como en las criminales, de obra y de palabra,
tratándoles con mucha sujeción y llevándoles derechos demasiados por causas muy
leves y presos con gran vituperio, ocasionándoles exorbitantes gastos y
obligándoles a la mayor parte de los dichos vecinos a vender y empeñar sus
haciendas, quedando muy pobres y precisados a despoblar el dicho Lugar por no
quedarles medios algunos para poder satisfacer las contribuciones reales, como
lo han hecho el Lugar de Badillo que está una legua distante del de Jerte y
otros de la Jurisdicción de la dicha Ciudad que por los mismos motivos los han
dejado desamparados y despoblados totalmente por no poder sus vecinos
mantenerse en la cultura y labranza de sus haciendas por tan repetidos daños y
molestias, como les hacían las Justicias y Ministros de la dicha Ciudad,
suplicándome que en esta consideración
y de que el dicho Lugar se halla siete
leguas distante de la dicha Ciudad y última Aldea de su Jurisdicción que los cinco
de ellas se componen de puerto y tierra muy áspera, y que por este medio experimentan también la falta de
administración de justicia en algunas ocasiones por hallarse precisados los
dichos vecinos a ir a la dicha Ciudad a seguir las causas y dependencias que se
les ofrecen, sea servido de eximiros
y sacados de la jurisdicción de la dicha Ciudad de Plasencia, su Corregidor, y
demás Justicias de ella, haciéndoos Villa de por sí y sobre sí, con
jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio (…) de ellos lo
he tenido por bien. Y por la presente de mi propio motu, cierta ciencia y
poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, como Rey y señor
natural, no reconociente superior en lo temporal, eximo, saco y libro a vos el dicho Lugar de Jerte de la Jurisdicción de
la dicha Ciudad de Plasencia, su Corregidor y demás Justicias de ella. Y os hago Villa de por sí y sobre sí con
jurisdicción civil y criminal alta y baja mero mixto imperio en primera
instancia para que los Alcaldes Ordinarios de la Villa de Jerte y los
Ministros que nombráredes en la forma que adelante irá declarado privativamente
lo puedan usar y ejercer en la dicha Villa y sus términos, como hoy lo tenéis y
están señalados y amojonados en primera instancia, perpetuamente para siempre
jamás, en todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren de cualquier
calidad que sean, así dentro de la dicha Villa como en el término señalado y
amojonado, quedando como han de quedar los pastos y aprovechamientos comunes en
la forma que han estado hasta aquí, sin que esto se pueda hacer ni haga novedad
alguna. Y os doy licencia y facultad, poder y autoridad, para que, desde el día
de la data de esta mi Carta en adelante, juntos en vuestro Ayuntamiento podáis
hacer y hagáis elección de los dichos dos Alcaldes ordinarios, dos Regidores,
dos Alcaldes de Hermandad, Procurador General, un Alguacil y un Escribano del
número y Ayuntamiento para que ante él puedan actuar los dichos Alcaldes en
todas las causas civiles y criminales y de Ayuntamiento, y los demás oficios
del Concejo que fueren necesarios para su gobierno y administración de Justicia,
sin confirmación ni dependencia del mi Corregidor que es o fuere de la dicha
Ciudad de Plasencia y de su Alcalde mayor, Lugar Teniente, Alguacil mayor ni
menor ni otro ningún ministro de ella, de manera que ninguno de ellos, en
ningún tiempo, perpetuamente para siempre jamás, ni por ningún caso, puedan
tener ni usar, tengan ni usen, Jurisdicción alguna civil ni criminal en primera
instancia en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción término ni
territorio señalado y amojonado, porque mi intención y voluntad deliberada es
que los dichos Alcaldes y sus Ministros perpetuamente usen y ejerzan la dicha
Jurisdicción civil y criminal la dicha Villa de Jerte en la dicha primera
instancia, a los cuales desde luego les doy plena facultad para usar la dicha
jurisdicción en la forma según y de la manera que en esta mi Carta se declara.
Y quiero y es mi voluntad que los Alcaldes que entraren hayan de tomar y tomen
residencia a los que salieren en cada un año en sus oficios, y que de aquí
adelante perpetuamente para siempre jamás el mi Corregidor que es o fuere de la
dicha Ciudad de Plasencia, su Alcalde mayor y demás Ministros de ella no puedan
entrar ni entren en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción ni en el
dicho término señalado y amojonado, hacer ni hagan ningunos actos de
jurisdicción desde el día de la data de esta mi Carta en adelante perpetuamente
para siempre jamás, los Alcaldes ordinarios que se nombraren y sus Ministros en
la dicha Villa de Jerte hayan de usar y ejercer en ella y en sus vecinos,
término y territorio señalando la dicha jurisdicción privativa civil y criminal
en la dicha primera instancia en cualquier causas, pleitos y negocios que hay y
hubiere y se ofrecieren en la dicha Villa de Jerte y en el dicho término y
territorio y se trataren con los vecinos de ella, y por otras cualesquier
personas que por asistencia o de paso estuvieren y asistieren en ella en la
forma según y de la manera que la usan y ejercen los Alcaldes Ordinarios de las
Villas realengas y eximidas de estos mis Reinos y Señoríos de la Corona de
Castilla que la tienen reservando como reservo las apelaciones de los autos y
escrituras de vuestros Alcaldes ordinarios a quien de Derecho tocaren para que
allí se prosigan, fenezcan y acaben sentencien y determinen conforme a Derecho,
y podáis nombrar, como queda
referido, Persona que siendo escribano o
aprobado para ello por los del mi Consejo usen y ejerzan el dicho oficio de
Escribano del número y Ayuntamiento de la dicha Villa ante quien se hayan de
pasar y pasen todos los autos y escrituras que se ofrecieren según y como lo
hacen los demás Escribanos de Ayuntamiento de estos mis Reinos. Y mando a los del mi Consejo que llegado el
caso de nombrar persona para el uso del dicho oficio presentándose ante ellos
con vuestro nombramiento y traslado autorizado de esta mi Carta le examinen y
hallándole hábil y suficiente le den y libren la aprobación o testimonio
ordinario de ella para que en su virtud le puedan usar y ejercer lo cual ha de
poder hacer sin este requisito siendo mi Escribano o aprobado para ello por los
del dicho mi Consejo. Y así mismo mando al mi Corregidor que ahora es y
adelante fuere de la dicha Ciudad de Plasencia y a su Lugar-Teniente en el
dicho oficio y a los demás Jueces y Justicias y ministros de ella que ahora ni
en ningún tiempo perpetuamente para siempre jamás en ninguna manera se puedan
entrometer ni entrometan a perturbar el uso y ejercicio de la dicha
Jurisdicción civil y criminal de la dicha primera instancia que así os doy,
antes os den para ello el favor y ayuda que les pidiéredes y menester
hubiéredes. Y permito y quiero que
podáis poner y pongáis horca y picota y las otras insignias de Jurisdicción que
suelen y acostumbran poner las otras Villas y usan y tienen jurisdicción por sí
y sobre sí, alta y baja mero mixto imperio en la dicha primera instancia. Y
que os dejen y consientan hacer y hagáis la dicha elección de oficios sin
dependencia suya; en consecuencia de lo cual, declaro, quiero y es mi voluntad
que todos y cualesquier pleitos, causas y negocios, así civiles como criminales
de cualquier calidad e importancia que sean ante el dicho Corregidor de la
dicha Ciudad de Plasencia o su Lugar-Teniente en el dicho oficio, o cualquier
otros Jueces y Justicias de ella que estuvieren pendientes entre los vecinos de
la dicha Villa de Jerte, se remitan originalmente a los Alcaldes ordinarios de
ella, con los presos y prendas que tuvieren en el punto y estado que estuvieren
para que ante los dichos Alcaldes ordinarios se prosigan en la dicha primera
instancia y provean que los escribanos del número y Ayuntamiento de la dicha
Ciudad de Plasencia y otros cualesquier Escribanos ante quien pasaren o en cuyo
poder estuvieren cualesquier procesos y causas, así civiles como criminales
contra nuestros vecinos, los entreguen para el dicto efecto y los dichos
Alcaldes ordinarios o a quien su poder hubiere sin poner en ello excusa ni dilación
alguna. Y prohíbo, defiendo y mando que
el mi Corregidor y su Alcalde mayor de la dicha Ciudad de Plasencia, Alguacil
mayor y ordinarios, guardas ni otros Jueces y Justicias ni Ministros de ella,
no puedan entrar ni entren en la dicha Villa de Jerte ni en su jurisdicción,
término ni territorio a visitar ni prender ni hacer, ni hagan, como dicho es,
otro acto de justicia ni jurisdicción alguna, y si lo hicieren, incurran en
las penas en que caen e incurren los que se entran en jurisdicción extraña sin
tener facultad ni comisión para ello, y en conformidad de lo referido y en
virtud de esta mi carta, doy y concedo a
los Alcaldes ordinarios de la dicha Villa de Jerte, poder y facultad para usar
y ejercer la dicha jurisdicción privativa civil y criminal en la dicha primera
instancia, como dicho es, en la
forma que lo hacen, pueden y deben hacer por título mío, derecho o costumbre
los Alcaldes ordinarios de las demás Villas de estos mis Reinos donde la tienen
y que por esto y todo lo demás contenido en esta mi carta en las partes donde
tocare, se os guarden las preminencias,
exenciones, prerrogativas e inmunidades que se guardan y han guardado a las
otras Villas de estos mis Reinos sin que en todo ni en parte os pongan ni
consientan poner duda ni dificultad alguna, antes os defiendan, conserven,
manutengan y amparen en todo lo referido y en cualquier cosa y parte de ello. Todo lo cual mando se guarde, cumpla y
ejecute, no embargantes que la dicha Vila de Jerte haya sido hasta ahora de la
jurisdicción de la dicha Ciudad de Plasencia y su termino y la haya ejercido su
Corregidor y Teniente y demás ministros y cualesquier leyes y Pragmáticas de
estos mis Reinos y Señoríos fueros y derechos, ordenanzas, estilo, uso y
costumbre que en contrario de ello sean o ser puedan, con las cuales
habiéndolas aquí por insertas e incorporadas como si de verbo ad verbum lo
fueran, dispenso y las abrogo, y derogo, caso y anulo y doy por ningunas y de
ningún valor ni efecto quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante.
Y mando a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos Hombres,
Priores de las Órdenes, Comendadores y sub-comendadores, Alcaldes de los
Castillos y Casas fuertes y llanas y a los del mi Consejo, Presidentes y
Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguacil de la mi Casa y Corte y
Chancillerías y al mi Corregidor y su Alcalde mayor de la dicha ciudad de
Plasencia y a los demás Jueces y Justicias de ella y a todos los Corregidores,
Asistentes, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, y a otros
cualquier ministros y justicias de estos mis Reinos y Señoríos que os guarden y
cumplan y hagan guardar y cumplir esta
mi Carta de exención y lo en ella contenido y contra su tenor y forma no
vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar ahora ni en tiempo alguno, ni por
alguna manera causa ni razón que haya o ser pueda. Y si de esta merced Vos, la dicha Villa de Jerte, o cualquiera de
vuestros vecinos quisiéredes o quisieren mi carta de Privilegio y confirmación
, mando a los mis concertadores y Escribanos mayores de los Privilegios y
Confirmaciones y a los mis Mayordomo, Chanciller y Notario mayores: y a los otros oficiales que están a la tabla
de mis Sellos que os la den, libren, pasen y sellen la más fuerte, firme y
bastantes que les pidiéredes y menester hubiéredes. Y declaro que de esta merced habéis pagado el derecho de la media anata
que importó veinte y un mil trescientos y setenta y cinco maravedís, tercia
parte en plata, el cual hasta en la misma cantidad habéis de pagar de quince en
quince años de que ha de constar por Certificación de la Contaduría del dicho
derecho, y no lo haciendo, no habéis de poder usar de esta merced y ha de ser
ninguna y de ningún valor ni efecto //
Dada en Madrid a cuatro de abril de mis seiscientos y
noventa y nueve años = Yo el Rey
= Yo Don Francisco Nicolás de Castro y Gallego, Secretario del Rey nuestro
Señor la hice escribir por su mandado = El Conde de Oropesa = El Conde de
Gondomar del Puerto y Humanes = Don Pedro de Camargo = Don José Vélez =
Enmendado = De ellos lo he tenido = Vale
Es copia del registro
que se halla y queda en este Archivo del real Sello de Castilla (a que me
remito) e hice sacar en virtud del decreto de los Señores de la Cámara de
cuatro de este mes proveído a instancia
de la Justicia y Ayuntamiento de la Villa de Jerte, provincia de
Extremadura, Teniente de Registrador y de Canciller mayor de dicho Real Sello. Madrid trece de septiembre de mil
ochocientos diez y seis.
Derechos con papel, ochocientos y cinco reales vellón
Firmado: Aquilino Escudero.
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